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Artículo 1561 - Código Judicial

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Artículo 1561. La partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.

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Artículo 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.

Ver artículo 1562 de Código Judicial

Artículo 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los coasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.

Ver artículo 1563 de Código Judicial

Artículo 1564. Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutoríe el auto de adjudicación.

Ver artículo 1564 de Código Judicial


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