Artículo 1561 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1561. Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.
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Artículo 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra, quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.
Ver artículo 1562 de Código de Comercio
Artículo 1563. El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra.
Ver artículo 1563 de Código de Comercio
Artículo 1564. En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este Artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
Ver artículo 1564 de Código de Comercio
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