Artículo 1560 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1560. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial: 1. Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y 2. Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición. En los demás casos la partición será extrajudicial.
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