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Artículo 1560 - Código Judicial

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Artículo 1560. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial: 1. Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y 2. Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición. En los demás casos la partición será extrajudicial.

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Artículo 1561. La partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.

Ver artículo 1561 de Código Judicial

Artículo 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.

Ver artículo 1562 de Código Judicial

Artículo 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los coasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.

Ver artículo 1563 de Código Judicial


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