Artículo 1560 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1560. Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.
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Artículo 1561. Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.
Ver artículo 1561 de Código de Comercio
Artículo 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra, quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.
Ver artículo 1562 de Código de Comercio
Artículo 1563. El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra.
Ver artículo 1563 de Código de Comercio
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