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Artículo 156 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 156. Una letra deberá ser protestada en el lugar en que hubiere sido desatendida, a menos que se trate de una letra expedida como pagadera en el domicilio u oficina de otra persona que no sea el librado, y que haya sido desatendida por falta de aceptación, caso en el que el protesto por falta de pago deberá hacerse en el lugar en que se expresare que la letra debió ser pagada, no siendo ya necesaria ulterior presentación para el pago al librado ni requerimiento al mismo.

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Artículo 157. Una letra protestada por falta de aceptación podrá serlo ulteriolmente por falta de pago.

Ver artículo 157 de Ley 52 del año 1917

Artículo 158. Cuando el aceptante hubiere sido declarado en quiebra o insolvente, o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores antes del vencimiento de la letra, el tenedor podrá hacer que la letra sea protestada para su mayor garantía contra el librador y endosantes.

Ver artículo 158 de Ley 52 del año 1917

Artículo 159. El protesto será dispensable por las mismas circunstancias que dispensan el aviso de haber sido desatendida una letra. La mora en la anotación o en el protesto será dispensada cuando fuere efecto de circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare en sus efectos, la letra deberá ser anotada o protestada con razonable diligencia.

Ver artículo 159 de Ley 52 del año 1917

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