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Artículo 156 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 156. Cuando se formulare alguna petición a una entidad pública y ésta no notificase su decisión en el plazo de un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses desde la fecha de la presentación de la petición, el interesado podrá considerarla desestimada, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición. Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo de dos meses desde su interposición. Ambos términos transcurrirán cuando la autoridad competente no adopte medidas de actividad procesal, tendientes a proferir la decisión que corresponda.

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Artículo 157. El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca por disposición expresa. Si las disposiciones no establecen un plazo especial, éste será de dos meses, contado desde la fecha en que se presentó la petición o el recurso.

Ver artículo 157 de Ley 38 del año 2000

Artículo 158. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso, o renunciar a su derecho, salvo que se trate de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y legales. Si el proceso se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.

Ver artículo 158 de Ley 38 del año 2000

Artículo 159. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso, se formalizará por comparencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá el acta correspondiente, que deberá ser refrendada por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces. Cuando tales gestiones se realicen por escrito, el interesado deberá presentarlo personalmente o autenticar su firma ante Notario o Notaria u otra autoridad competente.

Ver artículo 159 de Ley 38 del año 2000

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