Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 156 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 156. Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la protección maternal e infantil: 1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación; 2) Atención dental de las mujeres grávidas y niños; 3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil; 4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres; 5) Reglamentar la adopción de niños; 6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en establecimientos públicos y privados; 7) Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche; 8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda institución de niños, con más de veinte [20] asilados; 9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución; b) Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades, para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas. e) En los lugares en que no existieran facilidades de hospitales, para embarazadas, los médicos y enfermeras de unidades sanitarias no sólo tendrán a su cargo las atenciones preventivas de éstas, sino que están en la obligación de supervigilar los partos atendidos por parteras empíricas. Estos funcionarios dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito las prácticas fundamentales de la higiene. Capítulo Segundo Salud e Higiene Escolar Artículo 157. Serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en relación a la Salud e Higiene Escolar: 1) Fiscalizar la edificación, instalaciones e higiene del ambiente escolar; 2) Controlar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos de salud; 3) Impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental; 4) Supervigilar la dietética de los establecimientos y comedores; 5) Coordinar con el profesorado idóneo, los materiales para una efectiva educación sanitaria de los educandos; 6) Aprobar los textos y materiales para la enseñanza de la higiene en los diversos grados escolares; 7) Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento; 8) Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educación y elaborar el reglamento de Higiene Escolar.

Palabras clave de éste artículo

Departamento Nacional de Salud PúblicaniñoembarazotrabajoderechosalarioconstitucionMinisterio de Educaciónreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 158. El Departamento de Salud pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes, como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.

Ver artículo 158 de Código Sanitario

Artículo 159. Para contraer matrimonio es indispensable que los contrayentes presenten al juez que haya de celebrarlo o que autorice la licencia, un certificado prenupcial en que conste que no padecen de enfermedad transmisible o hereditaria que implique peligro para el otro cónyuge o la descendencia. El certificado deberá ser expedido por médico oficial o profesional autorizado. Será gratuito en el primer caso y siempre incluirá los exámenes clínicos y, de laboratorio en especial el serológico, que fueren necesarios. Tendrá una validez máxima de quince [15] días.

Ver artículo 159 de Código Sanitario

Artículo 160. Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial, serán penados de conformidad con lo dispuesto en la ley número 54 de 1928. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital, con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.

Ver artículo 160 de Código Sanitario


Buscar algo específico en las normas de Panamá