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Artículo 156 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 156. AVISO DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la liquidación forzosa del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de liquidación, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.

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Artículo 157. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un término de cinco días hábiles, debiendo permanecer fijado durante la liquidación. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 157 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 158. IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación forzosa podrá ser impugnada por el afectado mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación del aviso de que trata este Capítulo. Contra la resolución del Superintendente que ordena la liquidación forzosa del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.

Ver artículo 158 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 159. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Cuando un banco se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los procesos, judiciales o administrativos, en los que el banco sea parte, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. El banco podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.

Ver artículo 159 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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