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Artículo 1559 - Código Judicial

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Artículo 1559. Cuando se haya promovido proceso aparte sobre propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados en dicho proceso podrá solicitar que se excluyan tales bienes de la partición o adjudicación, sin perjuicio de que si aquél se decide en favor de la sucesión se proceda con arreglo al artículo 1575.

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Artículo 1560. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial: 1. Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y 2. Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición. En los demás casos la partición será extrajudicial.

Ver artículo 1560 de Código Judicial

Artículo 1561. La partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.

Ver artículo 1561 de Código Judicial

Artículo 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.

Ver artículo 1562 de Código Judicial


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