Artículo 1559 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1559. Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido; 3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico; 4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa; 6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.
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