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Artículo 1559 - Código de Comercio

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Artículo 1559. Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido; 3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico; 4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa; 6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.

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Artículo 1560. Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.

Ver artículo 1560 de Código de Comercio

Artículo 1561. Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.

Ver artículo 1561 de Código de Comercio

Artículo 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra, quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.

Ver artículo 1562 de Código de Comercio

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