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Artículo 1557 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1557. La quiebra será culpable: 1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado; 2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica; 3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; 4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes; 5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la quiebra; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa; 6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra; 9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación; 11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancias; 12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible; 13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.

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Artículo 1558. Será fraudulenta la quiebra: 1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ellos alguna falsedad; 2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes; 3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren; 4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas; 5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones; 6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas; 7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores; 8. Si no comprobare la existencia o salida del activo que arroja su último inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la facción del inventario; 9. Si con perjuicio de sus acreedores y conociendo la insuficiencia de sus bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma el pago de una deuda no exigible o si hubiere en igualdad de circunstancias otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores; 10. Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere al Juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra; 11. Si merced a fraude o simulación, obtuviere, dentro o fuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan esperas, o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes; 12. Si maliciosamente omitiere la presentación al Registro Mercantil de alguno de los documentos sujetos a inscripción; 13. Si el fallido fuere corredor.

Ver artículo 1558 de Código de Comercio

Artículo 1559. Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido; 3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico; 4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa; 6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.

Ver artículo 1559 de Código de Comercio

Artículo 1560. Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.

Ver artículo 1560 de Código de Comercio

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