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Artículo 1556 - Código Judicial

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Artículo 1556. Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente.

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Artículo 1557. A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquéllos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que todos los coasignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o 2. Que el título que presente cada acreedor sea una de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.

Ver artículo 1557 de Código Judicial

Artículo 1558. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los casos en que la ley civil ordene la formación de inventarios.

Ver artículo 1558 de Código Judicial

Artículo 1559. Cuando se haya promovido proceso aparte sobre propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados en dicho proceso podrá solicitar que se excluyan tales bienes de la partición o adjudicación, sin perjuicio de que si aquél se decide en favor de la sucesión se proceda con arreglo al artículo 1575.

Ver artículo 1559 de Código Judicial


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