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Artículo 1556 - Código Civil

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Artículo 1556. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha en instrumento público o de la manera que establece el Artículo 882 del Código Judicial.

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Artículo 1557. La prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituída, salvo convenio expreso en contrario.

Ver artículo 1557 de Código Civil

Artículo 1558. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones de este Código.

Ver artículo 1558 de Código Civil

Artículo 1559. Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Ver artículo 1559 de Código Civil


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