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Artículo 1555 - Código Judicial

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Artículo 1555. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente: 1. Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan; 2. Si los bienes fueren muebles que no pudieren ser estimados de conformidad con el ordinal anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, de los cuales uno será nombrado por los herederos; 3. Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el representante del fisco impugnen ese valor. El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado. Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.

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Artículo 1556. Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente.

Ver artículo 1556 de Código Judicial

Artículo 1557. A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquéllos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que todos los coasignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o 2. Que el título que presente cada acreedor sea una de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.

Ver artículo 1557 de Código Judicial

Artículo 1558. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los casos en que la ley civil ordene la formación de inventarios.

Ver artículo 1558 de Código Judicial


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