Artículo 1555 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1555. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.
Palabras clave de éste artículo
comercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1556. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha en instrumento público o de la manera que establece el Artículo 882 del Código Judicial.
Ver artículo 1556 de Código Civil
Artículo 1557. La prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituída, salvo convenio expreso en contrario.
Ver artículo 1557 de Código Civil
Artículo 1558. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 1558 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá