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Artículo 1552 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1552. El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido. Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.

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Artículo 1553. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad. Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.

Ver artículo 1553 de Código de Comercio

Artículo 1554. El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal.

Ver artículo 1554 de Código de Comercio

Artículo 1555. El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare a el ejercicio de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de cualquier modo disimulare la existencia de 157 bienes, o si se negare a proporcionar los datos a que se refiere el Artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de responsabilidad penal.

Ver artículo 1555 de Código de Comercio

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