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Artículo 1551 - Código Judicial

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Artículo 1551. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquéllas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario.

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juez


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Artículo 1552. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares.

Ver artículo 1552 de Código Judicial

Artículo 1553. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público. En caso de controversia se estará a lo dispuesto en el artículo 1346. El inventario se hará en virtud de simple petición.

Ver artículo 1553 de Código Judicial

Artículo 1554. Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.

Ver artículo 1554 de Código Judicial


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