Artículo 1550 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1550. El inventario extrajudicial se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el juez en caso de desacuerdo.
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juez
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Artículo 1551. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquéllas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario.
Ver artículo 1551 de Código Judicial
Artículo 1552. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares.
Ver artículo 1552 de Código Judicial
Artículo 1553. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público. En caso de controversia se estará a lo dispuesto en el artículo 1346. El inventario se hará en virtud de simple petición.
Ver artículo 1553 de Código Judicial
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