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Artículo 1550 - Código de Comercio

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Artículo 1550. El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar. La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.

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Artículo 1551. Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró.

Ver artículo 1551 de Código de Comercio

Artículo 1552. El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido. Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.

Ver artículo 1552 de Código de Comercio

Artículo 1553. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad. Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.

Ver artículo 1553 de Código de Comercio

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