Artículo 155 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 155. Cuando se protestare una letra, el protesto deberá hacerse el día en que hubiere sido desatendida, a menos que la mora sea dispensada, según lo prescrito en esta ley. Cuando una letra haya sido debidamente anotada, el protesto podrá extenderse después con la fecha de la anotación.
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Artículo 156. Una letra deberá ser protestada en el lugar en que hubiere sido desatendida, a menos que se trate de una letra expedida como pagadera en el domicilio u oficina de otra persona que no sea el librado, y que haya sido desatendida por falta de aceptación, caso en el que el protesto por falta de pago deberá hacerse en el lugar en que se expresare que la letra debió ser pagada, no siendo ya necesaria ulterior presentación para el pago al librado ni requerimiento al mismo.
Ver artículo 156 de Ley 52 del año 1917
Artículo 158. Cuando el aceptante hubiere sido declarado en quiebra o insolvente, o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores antes del vencimiento de la letra, el tenedor podrá hacer que la letra sea protestada para su mayor garantía contra el librador y endosantes.
Ver artículo 158 de Ley 52 del año 1917
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