Artículo 155 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 155. Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
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Artículo 156. Notificación al apoderado común. Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
Ver artículo 156 de Código Procesal Penal
Artículo 157. Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
Ver artículo 157 de Código Procesal Penal
Artículo 158. Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera. La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
Ver artículo 158 de Código Procesal Penal
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