Artículo 155 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 155. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR O LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El Superintendente designará, según sea el caso y a su discreción, dependiendo de la complejidad del banco, a un liquidador o a una junta de liquidación, conformada por hasta tres miembros cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta con el banco o entre sí, hasta el cuarto grado de consaguinidad. El liquidador o la junta de liquidación ejercerá privativamente la representación legal, administración y control del banco, y responderá al Superintendente. Tratándose de una junta de liquidación, al menos uno de sus integrantes tendrá un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo liquidador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. El Superintendente designará a la persona encargada de presidir la junta de liquidación. El liquidador o la junta de liquidación dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva por medio del Superintendente. Además, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión. El liquidador o la junta de liquidación orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa, tomando en cuenta los siguientes criterios: 1. La celeridad que debe revestir el proceso a fin de hacer líquidos con la mayor prontitud posible, y atendiendo las normas que en ese sentido desarrolle la Superintendencia, los bienes del banco para satisfacer las acreencias que hubiere. 2. La diligencia, simplicidad y transparencia en el trámite. 3. El respeto de los derechos y prelaciones que reconozca este Decreto Ley.
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