Artículo 1549 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1549. El inventario judicial de bienes muebles se practicará así: llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladarán al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestará todos los bienes que tenga en su poder o que sepa que corresponden a la herencia. La lista que de ellos se haga será firmada por todos los concurrentes.
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Artículo 1550. El inventario extrajudicial se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el juez en caso de desacuerdo.
Ver artículo 1550 de Código Judicial
Artículo 1551. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquéllas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario.
Ver artículo 1551 de Código Judicial
Artículo 1552. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares.
Ver artículo 1552 de Código Judicial
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