Artículo 1546 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1546. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos.
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Artículo 1547. En el pasivo sólo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetados en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios.
Ver artículo 1547 de Código Judicial
Artículo 1548. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 1. Sólo se inventariarán bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, o de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén inscritos a nombre del mismo; 2. Se inventariarán como derecho personal los puramente posesorios que el causante tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por éstos. Pero para que la inclusión en los inventarios pueda tener lugar es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno o predio sobre el cual recae. Esta solicitud se tramitará en cuaderno aparte; 3. Si el causante hubiere sido miembro de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión; 4. El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicará teniendo como base un certificado del Registro Público, en el cual se hará constar: a. Los bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada finca; y b. Que los inmuebles mencionados son todos los que tenga inscrito el causante.
Ver artículo 1548 de Código Judicial
Artículo 1549. El inventario judicial de bienes muebles se practicará así: llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladarán al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestará todos los bienes que tenga en su poder o que sepa que corresponden a la herencia. La lista que de ellos se haga será firmada por todos los concurrentes.
Ver artículo 1549 de Código Judicial
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