Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1545 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.

Palabras clave de éste artículo

ministerio publicojuezderechocodigo judicialmaltratosuspensióndomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1546. En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el Artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.

Ver artículo 1546 de Código de Comercio

Artículo 1547. La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.

Ver artículo 1547 de Código de Comercio

Artículo 1548. También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.

Ver artículo 1548 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá