Artículo 1545 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
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