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Artículo 1544 - Código Judicial

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Artículo 1544. No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad.

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Artículo 1545. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Se hará inventario judicial cuando entre los herederos haya menores, incapaces o ausentes. Se hará inventario extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes.

Ver artículo 1545 de Código Judicial

Artículo 1546. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos.

Ver artículo 1546 de Código Judicial

Artículo 1547. En el pasivo sólo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetados en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios.

Ver artículo 1547 de Código Judicial


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