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Artículo 1544 - Código Civil

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Artículo 1544. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

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Artículo 1545. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de resolución judicial, debe tener las cualidades prescritas en el Artículo 1518.

Ver artículo 1545 de Código Civil

Artículo 1546. Si el obligado a dar fianza en los casos del Artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Ver artículo 1546 de Código Civil

Artículo 1547. (Artículo Derogado).

Ver artículo 1547 de Código Civil


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