Artículo 1543 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1543. Dictado en la testamentaria el auto de adjudicación, se anulará lo actuado en el ab intestato y se mandará archivar.
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Artículo 1544. No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad.
Ver artículo 1544 de Código Judicial
Artículo 1545. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Se hará inventario judicial cuando entre los herederos haya menores, incapaces o ausentes. Se hará inventario extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes.
Ver artículo 1545 de Código Judicial
Artículo 1546. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos.
Ver artículo 1546 de Código Judicial
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