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Artículo 1541 - Código Judicial

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Artículo 1541. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaria.

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Artículo 1542. Suspendido el ab intestato, se seguirá el proceso de sucesión testamentaria, que sólo podrá proseguirse si en sentencia dictada en proceso ordinario se pronunciare la nulidad del testamento.

Ver artículo 1542 de Código Judicial

Artículo 1543. Dictado en la testamentaria el auto de adjudicación, se anulará lo actuado en el ab intestato y se mandará archivar.

Ver artículo 1543 de Código Judicial

Artículo 1544. No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad.

Ver artículo 1544 de Código Judicial


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