Artículo 1540 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1540. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
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Artículo 1541. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Ver artículo 1541 de Código Civil
Artículo 1543. Los fiadores, aunque se hayan obligado solidariamente con el deudor principal, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Ver artículo 1543 de Código Civil
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