Artículo 154 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 154. Notificación personal. Se notificarán personalmente: 1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. 2. La resolución que admite o rechaza la querella. 3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. 4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia. 5. La sentencia de condena. 6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. 7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. 8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá