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Artículo 154 - Código Procesal Penal

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Artículo 154. Notificación personal. Se notificarán personalmente: 1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. 2. La resolución que admite o rechaza la querella. 3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. 4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia. 5. La sentencia de condena. 6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. 7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. 8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.

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Artículo 155. Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Ver artículo 155 de Código Procesal Penal

Artículo 156. Notificación al apoderado común. Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.

Ver artículo 156 de Código Procesal Penal

Artículo 157. Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Ver artículo 157 de Código Procesal Penal


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