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Artículo 154 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 154. ORDEN DE LIQUIDACIÓN. Si el Superintendente estima necesaria la liquidación forzosa de un banco, dictará una resolución motivada en la que ordenará su liquidación administrativa y designará a uno o más liquidadores que deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para actuar como administrador interino de un banco.

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Artículo 155. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR O LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El Superintendente designará, según sea el caso y a su discreción, dependiendo de la complejidad del banco, a un liquidador o a una junta de liquidación, conformada por hasta tres miembros cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta con el banco o entre sí, hasta el cuarto grado de consaguinidad. El liquidador o la junta de liquidación ejercerá privativamente la representación legal, administración y control del banco, y responderá al Superintendente. Tratándose de una junta de liquidación, al menos uno de sus integrantes tendrá un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo liquidador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. El Superintendente designará a la persona encargada de presidir la junta de liquidación. El liquidador o la junta de liquidación dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva por medio del Superintendente. Además, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión. El liquidador o la junta de liquidación orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa, tomando en cuenta los siguientes criterios: 1. La celeridad que debe revestir el proceso a fin de hacer líquidos con la mayor prontitud posible, y atendiendo las normas que en ese sentido desarrolle la Superintendencia, los bienes del banco para satisfacer las acreencias que hubiere. 2. La diligencia, simplicidad y transparencia en el trámite. 3. El respeto de los derechos y prelaciones que reconozca este Decreto Ley.

Ver artículo 155 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 156. AVISO DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la liquidación forzosa del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de liquidación, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.

Ver artículo 156 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 157. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un término de cinco días hábiles, debiendo permanecer fijado durante la liquidación. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 157 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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