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Artículo 1539 - Código Judicial

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Artículo 1539. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, en los casos de que tratan los artículos 1534, 1535, 1536 y 1537 se seguirá el procedimiento que indican los artículos 1518, 1519, 1520, 1521 y 1522.

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Artículo 1540. Las resoluciones dictadas en los procesos de que trata este Capítulo, no impiden que los que se crean agraviados en ellos ocurran al procedimiento del proceso sumario.

Ver artículo 1540 de Código Judicial

Artículo 1541. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaria.

Ver artículo 1541 de Código Judicial

Artículo 1542. Suspendido el ab intestato, se seguirá el proceso de sucesión testamentaria, que sólo podrá proseguirse si en sentencia dictada en proceso ordinario se pronunciare la nulidad del testamento.

Ver artículo 1542 de Código Judicial


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