Artículo 1538 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1538. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador.
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trámiteaccidente
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Artículo 1539. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, en los casos de que tratan los artículos 1534, 1535, 1536 y 1537 se seguirá el procedimiento que indican los artículos 1518, 1519, 1520, 1521 y 1522.
Ver artículo 1539 de Código Judicial
Artículo 1540. Las resoluciones dictadas en los procesos de que trata este Capítulo, no impiden que los que se crean agraviados en ellos ocurran al procedimiento del proceso sumario.
Ver artículo 1540 de Código Judicial
Artículo 1541. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaria.
Ver artículo 1541 de Código Judicial
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