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Artículo 1536 - Código Judicial

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Artículo 1536. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación.

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Artículo 1537. Si después de ejecutoriado el citado auto en una sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal.

Ver artículo 1537 de Código Judicial

Artículo 1538. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador.

Ver artículo 1538 de Código Judicial

Artículo 1539. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, en los casos de que tratan los artículos 1534, 1535, 1536 y 1537 se seguirá el procedimiento que indican los artículos 1518, 1519, 1520, 1521 y 1522.

Ver artículo 1539 de Código Judicial


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