Artículo 1536 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1536. En el caso del Artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
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salario
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Artículo 1537. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Ver artículo 1537 de Código Civil
Artículo 1538. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Ver artículo 1538 de Código Civil
Artículo 1539. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
Ver artículo 1539 de Código Civil
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