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Artículo 1535 - Código Judicial

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Artículo 1535. Si sólo existiere una solicitud o si las que existieren fueren armónicas entre sí y con las de los herederos ya reconocidos, si los hubiere, continuará entendiéndose el proceso sumario con el respectivo agente del Ministerio Público. En los demás casos, cada reclamante se reputa como demandante en su reclamación y los demás como demandados, junto con el Ministerio Público.

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Artículo 1536. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación.

Ver artículo 1536 de Código Judicial

Artículo 1537. Si después de ejecutoriado el citado auto en una sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal.

Ver artículo 1537 de Código Judicial

Artículo 1538. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador.

Ver artículo 1538 de Código Judicial


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