Artículo 1532 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1532. Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado.
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Artículo 1533. Si no se acompañaren pruebas o si las presentadas fueren deficientes, se reservará la solicitud para darle curso después de concluido el término del edicto.
Ver artículo 1533 de Código Judicial
Artículo 1534. Si al vencerse el término del edicto existieren solicitudes que se hubieren reservado para darles curso a su vencimiento, el juez las abrirá a pruebas por un término común de tres días, para aducirlas y de diez para practicarlas y hecho esto, el juez correrá los traslados correspondientes a los interesados y al Ministerio Público y vencido los términos respectivos, resolverá lo que proceda.
Ver artículo 1534 de Código Judicial
Artículo 1535. Si sólo existiere una solicitud o si las que existieren fueren armónicas entre sí y con las de los herederos ya reconocidos, si los hubiere, continuará entendiéndose el proceso sumario con el respectivo agente del Ministerio Público. En los demás casos, cada reclamante se reputa como demandante en su reclamación y los demás como demandados, junto con el Ministerio Público.
Ver artículo 1535 de Código Judicial
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