Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1530 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1530. Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y 3. La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.

Palabras clave de éste artículo

ministerio publicojuezmaltratoderechoavisoproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1531. Dictado el auto expresado, se fijará el edicto de que trata el artículo 1510.

Ver artículo 1531 de Código Judicial

Artículo 1532. Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado.

Ver artículo 1532 de Código Judicial

Artículo 1533. Si no se acompañaren pruebas o si las presentadas fueren deficientes, se reservará la solicitud para darle curso después de concluido el término del edicto.

Ver artículo 1533 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá