Artículo 1530 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1530. Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y 3. La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.
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