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Artículo 153 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 153. Ningún artículo o modificación rechazado podrá ser reproducido en otra modificación sin la aprobación del Pleno.

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Asamblea Legislativa


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Artículo 154. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y el Presidente o la Presidenta la someterá de nuevo a discusión como si fuere artículo original, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o si las propuestas fueren negadas, el Presidente o la Presidenta anunciará que la modificación aprobada va a adoptarse, y si nadie toma la palabra, la someterá a votación para adoptarla.

Ver artículo 154 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 155. Después de aprobada una modificación, sólo se podrá solicitar la palabra para proponer; y si no se hiciere con ese objeto, el Presidente o la Presidenta la declarará adoptada.

Ver artículo 155 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 156. La adopción declarada por el Presidente o la Presidenta es apelable ante el Pleno y revocable por éste. Si la mayoría de los Legisladores o Legisladoras presentes votaren afirmativamente por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción.

Ver artículo 156 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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