Artículo 153 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 153. Ningún artículo o modificación rechazado podrá ser reproducido en otra modificación sin la aprobación del Pleno.
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Asamblea Legislativa
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Artículo 154. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y el Presidente o la Presidenta la someterá de nuevo a discusión como si fuere artículo original, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva modificación se propusiere o si las propuestas fueren negadas, el Presidente o la Presidenta anunciará que la modificación aprobada va a adoptarse, y si nadie toma la palabra, la someterá a votación para adoptarla.
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