Artículo 153 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.
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Artículo 154. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ver artículo 154 de Código de La Familia
Artículo 155. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Ver artículo 155 de Código de La Familia
Artículo 156. Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con el consentimiento expreso del otro.
Ver artículo 156 de Código de La Familia
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