Artículo 1529 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1529. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días. Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes.
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Artículo 1530. Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y 3. La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.
Ver artículo 1530 de Código Judicial
Artículo 1532. Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado.
Ver artículo 1532 de Código Judicial
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