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Artículo 1528 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1528. La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las siguientes pruebas: 1. La de que no existen las respectivas actas o asientos en el Registro Civil; y 2. Los testimonios o documentos con los cuales puedan probarse los hechos constitutivos del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en este Código. En caso de aducirse estas pruebas en la demanda, se practicarán sin más trámites.

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Artículo 1529. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días. Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes.

Ver artículo 1529 de Código Judicial

Artículo 1530. Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y 3. La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.

Ver artículo 1530 de Código Judicial

Artículo 1531. Dictado el auto expresado, se fijará el edicto de que trata el artículo 1510.

Ver artículo 1531 de Código Judicial


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