Artículo 1528 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1528. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
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Artículo 1529. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1. La cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses; 2. Los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren estipulado, se computarán los legales de la misma fecha; 3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago; 4. Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de éste Artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Ver artículo 1529 de Código Civil
Artículo 1531. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Ver artículo 1531 de Código Civil
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