Artículo 1526 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1526. Recibida la solicitud con el testamento respectivo, dictará el juez un auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la testamentaria; 2. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo; 3. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento; 4. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces; y 5. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella, incluyendo al representante del fisco, a quienes se citarán personalmente. Dictado dicho auto, se fijará y publicará el edicto que trata el artículo 1510. Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley. Expirado dicho término se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 1518, 1519 y 1520 de este Código.
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Artículo 1527. Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su demanda: 1. Prueba de la defunción del causante de la herencia; 2. Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá, en que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación cuando el causante, sin domicilio en Panamá, hubiere muerto en el exterior; y 3. Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho. En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el juez ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar.
Ver artículo 1527 de Código Judicial
Artículo 1528. La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las siguientes pruebas: 1. La de que no existen las respectivas actas o asientos en el Registro Civil; y 2. Los testimonios o documentos con los cuales puedan probarse los hechos constitutivos del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en este Código. En caso de aducirse estas pruebas en la demanda, se practicarán sin más trámites.
Ver artículo 1528 de Código Judicial
Artículo 1529. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días. Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes.
Ver artículo 1529 de Código Judicial
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