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Artículo 1526 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1526. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

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Artículo 1527. (Artículo Derogado).

Ver artículo 1527 de Código Civil

Artículo 1528. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

Ver artículo 1528 de Código Civil

Artículo 1529. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1. La cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses; 2. Los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren estipulado, se computarán los legales de la misma fecha; 3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago; 4. Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de éste Artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Ver artículo 1529 de Código Civil


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