Artículo 1524 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
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Artículo 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto. Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización.
Ver artículo 1525 de Código Judicial
Artículo 1526. Recibida la solicitud con el testamento respectivo, dictará el juez un auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la testamentaria; 2. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo; 3. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento; 4. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces; y 5. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella, incluyendo al representante del fisco, a quienes se citarán personalmente. Dictado dicho auto, se fijará y publicará el edicto que trata el artículo 1510. Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley. Expirado dicho término se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 1518, 1519 y 1520 de este Código.
Ver artículo 1526 de Código Judicial
Artículo 1527. Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su demanda: 1. Prueba de la defunción del causante de la herencia; 2. Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá, en que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación cuando el causante, sin domicilio en Panamá, hubiere muerto en el exterior; y 3. Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho. En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el juez ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar.
Ver artículo 1527 de Código Judicial
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