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Artículo 1523 - Código Judicial

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Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes.

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Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Ver artículo 1524 de Código Judicial

Artículo 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto. Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización.

Ver artículo 1525 de Código Judicial

Artículo 1526. Recibida la solicitud con el testamento respectivo, dictará el juez un auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la testamentaria; 2. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo; 3. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento; 4. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces; y 5. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella, incluyendo al representante del fisco, a quienes se citarán personalmente. Dictado dicho auto, se fijará y publicará el edicto que trata el artículo 1510. Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley. Expirado dicho término se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 1518, 1519 y 1520 de este Código.

Ver artículo 1526 de Código Judicial


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