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Artículo 1522 - Código Judicial

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Artículo 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.

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Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes.

Ver artículo 1523 de Código Judicial

Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Ver artículo 1524 de Código Judicial

Artículo 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto. Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización.

Ver artículo 1525 de Código Judicial


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