Artículo 1522 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.
Palabras clave de éste artículo
registro publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes.
Ver artículo 1523 de Código Judicial
Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Ver artículo 1524 de Código Judicial
Artículo 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto. Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización.
Ver artículo 1525 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá