Artículo 1521 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1521. Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso el juez expresará en el auto de que trata el artículo anterior la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según la ley.
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Artículo 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.
Ver artículo 1522 de Código Judicial
Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes.
Ver artículo 1523 de Código Judicial
Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Ver artículo 1524 de Código Judicial
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