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Artículo 1521 - Código Judicial

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Artículo 1521. Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso el juez expresará en el auto de que trata el artículo anterior la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según la ley.

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Artículo 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.

Ver artículo 1522 de Código Judicial

Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes.

Ver artículo 1523 de Código Judicial

Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Ver artículo 1524 de Código Judicial


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